La evolución de la pandemia de COVID-19 anuncia un periodo para la superación de la crisis sanitaria mayor al de la duración de la sexta y última prórroga de la declaración del estado de alarma, que finalizará a las 00.00 horas del 21 de junio. Ciertamente, aunque el estado de alarma ha posibilitado la adopción de medidas para la contención de la enfermedad, no podía extenderse sine die. Sin embargo, que no se hallen todas las provincias al menos en la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, plantea la duda de si habría sido necesaria otra prórroga, bien que atenuada.
El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aborda la gestión de la convivencia con el coronavirus y regula la llamada nueva normalidad. Con ello cumple en parte la función de la ley especial sugerida en el número 2 de estos Cuadernos. Y es que, si bien los datos epidemiológicos indican que el primer brote de la pandemia está controlado, la crisis sanitaria dista de resolverse, como demuestran su estado a nivel mundial y los informes de la Organización Mundial de la Salud. El riesgo de rebrotes está presente y resulta imprescindible mantener las medidas preventivas, de contención y de coordinación, así como la insustituible y eficaz colaboración ciudadana.
Se decanta el Real Decreto-ley 21/2020, naturalmente, por una salida del estado de alarma cogobernada con las Comunidades Autónomas. Se habían desvinculado ya de este las principales medidas socioeconómicas por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, cuyo contenido se acordó por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal (CEOE, CEPYME, CCOO y UGT) y el Gobierno. Ahora se aprueban “las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas” (artículo 1). Queda fijado el régimen sancionador aplicable en el artículo 31.
Señala, entre otros asuntos, los deberes adicionales para la evitación del contagio de esta enfermedad en el lugar de trabajo, que, sin perjuicio del cumplimiento cabal de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral, corresponden al titular de la actividad económica o, en su caso, al director de los centros y entidades (artículo 7). Se contemplan, junto a decisiones organizativas internas y, llegado el caso, la imposibilidad de acudir al centro de trabajo de trabajadores enfermos o con síntomas, “medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible”.
Con independencia de la fase en la que se encuentren hoy las provincias de Castilla y León (véase la Orden SND/520/2020, de 12 de junio), el Real Decreto-ley 21/2020 se aplicará íntegramente a partir del 21 de junio: “Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria (…)” (artículo 2.3).
Recuérdese, por último, que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública, determina que, “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” (artículo 3).