Al igual que ocurre en otros muchos sistemas de protección social, existe una protección diferenciada en función del origen común o profesional de la contingencia protegida, privilegiando la cobertura de las contingencias profesionales (derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional) frente a las de carácter extralaboral. La pandemia sanitaria ha obligado a muchos trabajadores a tener que permanecer en situación de aislamiento preventivo para evitar el riesgo de contagio, surgiendo el interrogante de la correcta calificación jurídica a otorgar a dicha situación hasta que dichas personas reciben un diagnóstico definitivo, tras su contacto con algún caso de SARS-CoV-2. El aislamiento preventivo deriva de situaciones donde se sospecha o conoce la localización del virus y, por lo tanto, es bastante posible determinar la etiología laboral (o extralaboral) del posible contagio para los trabajadores afectados por la medida.
Inicialmente los criterios técnicos de la Seguridad Social apostaron por considerar dichas situaciones de aislamiento preventivo como contingencia común (enfermedad común), así como también los casos de contagio de la enfermedad, salvo prueba (en muchos casos diabólica en el contexto de una pandemia sanitaria) de su exclusiva etiología laboral, ex artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30de octubre. Dicha consideración suponía un coste económico directo para las empresas donde se hubieran producido exposiciones (en función de los días de incapacidad temporal por contingencias comunes cuyo pago les corresponde) y un agravamiento de la situación económica de las mismas (que en muchos casos podrían verse obligadas a suspender la actividad productiva) que iba en dirección contraria al apoyo público para afrontar la crisis que tales situaciones demandan. Tal solución conllevaba también un desplazamiento del riesgo a los trabajadores afectados, en tanto suponía la pérdida de renta salarial (o sustitutiva) durante los tres primeros días de adopción del aislamiento, salvo prueba de que el trabajo había sido la causa exclusiva del contagio.
Tal desazón sobre la calificación jurídica de las situaciones de incapacidad temporal se atiende mediante las previsiones del Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, cuyo artículo quinto considera excepcionalmente, como situación asimilada al accidente de trabajo, y exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras, provocado por la COVID-19. En ambos casos, la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta, siendo la fecha del hecho causante aquellas en la que se acuerde el aislamiento del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad. Tal medida se aplica en todo el sistema de Seguridad Social, esto es, tanto a trabajadores por cuenta propia o ajena como al personal encuadrado en los regímenes especiales de funcionarios públicos, ex artículo 11 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, que extiende la medida al subsidio de incapacidad temporal que reconoce el mutualismo administrativo, siempre que, eso sí, se encuentren, en la fecha del hecho causante, en situación de alta en cualesquiera de los regímenes de Seguridad Social.
La primera impresión valorativa de tal solución normativa de urgencia es muy positiva, en tanto evita que tengan que ser los propios beneficiarios del sistema quienes, en su caso, tengan que probar en vía administrativa o judicial la etiología profesional de su situación jurídica, con independencia de que se encuentren o no afectados por la enfermedad. De todos modos, la reforma posterior del artículo quinto del Real Decreto Ley 6/2020 (por Real Decreto Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, DF 1ª), aclara que tales situaciones se consideran “asimiladas” al accidente de trabajo, “salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo”, en cuyo caso será calificada “propiamente” como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, mediante la citada reforma, con efectos desde el inicio de la situación de la restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección asimilada al accidente de trabajo a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
Este subsidio es incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.