El artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) era hasta ahora la regulación legal del trabajo a distancia. Eligió esta denominación, al fijar la redacción recién derogada, el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (derogado y sustituido por su homónima Ley 3/2012, de 6 de julio, derogada a su vez y refundida en el TRLET por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), el cual procedió, según indica en su exposición de motivos, a “la ordenación del tradicional trabajo a domicilio, para dar acogida, mediante una regulación equilibrada de derechos y obligaciones, al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías”.
Aquella regulación, sin embargo, se había manifestado insuficiente, en especial tras la extensión de este modelo de prestación de trabajo por cuenta ajena para la contención del contagio de la COVID-19, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19: “(…) se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad” (párrafo segundo).
El 21 de septiembre se alcanzó en el marco del diálogo social estatal el “Acuerdo sobre trabajo a distancia”, resultado de una ardua negociación entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y sindicales CCOO y UGT. En este acuerdo se basa el contenido del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (BOE 23 de septiembre de 2020). Su artículo 2 define, a “los efectos de lo establecido en este real decreto-ley”, las figuras siguientes:
“a) «trabajo a distancia»: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
b) «teletrabajo»: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
c) «trabajo presencial»: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa”.
Previamente se establece que “Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo” (artículo 1, párrafo segundo). No obstante, “En los contratos de trabajo celebrados con menores y en los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, solo cabrá un acuerdo de trabajo a distancia que garantice, como mínimo, un porcentaje del cincuenta por ciento de prestación de servicios presencial, sin perjuicio del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a estos últimos” (artículo 3).
Adviértase, asimismo, que “El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en este real decreto-ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores [Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo], todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva” (artículo 5.1); así como que “La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7” (artículo 5.3).
Téngase en cuenta, además, que “Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria” (disposición transitoria tercera, párrafo primero); y que a la prestación de trabajo a distancia por las personas empleadas públicas (personal funcionario y laboral) se aplicará el nuevo artículo 47 bis, “Teletrabajo”, introducido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público por el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE 30 de septiembre de 2020).